Los órganos y entes de la Administración Pública laborarán desde este lunes 13 de junio hasta viernes 24 de junio, en un horario comprendido de 8:00 am a 1:00 pm, según lo establecido en el decreto Nº 6 del Estado de Excepción y Emergencia Económica.
Romel J. Puche / Panorama
En el decreto Nº 2.352 de la Gaceta Oficial Nº 40.923 del viernes 10 de junio, se indica que la medida forma parte de las políticas emprendidas por el Ejecutivo Nacional para solventar la crisis eléctrica, la cual se ha visto severamente afectada por los embates del fenómeno El Niño. Dicha acción podrá ser extendida por el período que el Gobierno Nacional considere necesario. Quedan exceptuados del horario especial (de 8:00 am a 1:00 pm) los sectores dedicados a la alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros imprescindibles para el normal desarrollo de la Nación. El sector educativo mantendrá sus actividades con normalidad en todos sus niveles. DECRETO N° 6 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA. Artículo 1°. Se establece para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, un horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p. m., a partir del día lunes 13 de junio de 2016 hasta el viernes 24 de junio de 2016; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional. Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, determinarán las oficinas o dependencias bajo su responsabilidad que a los fines de este Decreto se considerarán sectores y servicios de carácter esencial exceptuados de su aplicación; obligándose a garantizar la prestación de servicios públicos de alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros. Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, tos Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo. Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), el del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SALME) y el de la banca pública. Las máximas autoridades del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Instituto Nacional de Estadística (INE), del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SALME) y de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras del SENIAT, del INE, del SALME y de la banca pública, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos, de cedulación y otorgamiento de pasaportes y la prestación de los servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica. Artículo 4°. Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial establecido en el artículo 1° de este Decreto. El horario especial señalado en el artículo 1° no resulta aplicable respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentes en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema. Tampoco resulta aplicable el horario especial respecto a las actividades del sector educativo en todos sus niveles, ni en los servicios de salud del sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Dichos sectores deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial previsto en el artículo 1° de este Decreto. Artículo 5°. El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para los servidores públicos, en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en el régimen contractual, laboral o funcionarial aplicable según el caso. Artículo 6°. El Vicepresidente Ejecutivo, los Vicepresidentes Sectoriales, los Ministros y Ministras del Poder Popular y las máximas autoridades de los entes de la Administración Pública, quedan encargados de la ejecución de este Decreto. Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana. Descargar Gaceta Oficial Nro. 40.923. Decreto N° 2.352
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En el decreto Nº 2.352 de la Gaceta Oficial Nº 40.923 del viernes 10 de junio, se indica que la medida forma parte de las políticas emprendidas por el Ejecutivo Nacional para solventar la crisis eléctrica, la cual se ha visto severamente afectada por los embates del fenómeno El Niño. Dicha acción podrá ser extendida por el período que el Gobierno Nacional considere necesario. Quedan exceptuados del horario especial (de 8:00 am a 1:00 pm) los sectores dedicados a la alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros imprescindibles para el normal desarrollo de la Nación. El sector educativo mantendrá sus actividades con normalidad en todos sus niveles. DECRETO N° 6 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA. Artículo 1°. Se establece para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, un horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p. m., a partir del día lunes 13 de junio de 2016 hasta el viernes 24 de junio de 2016; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional. Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, determinarán las oficinas o dependencias bajo su responsabilidad que a los fines de este Decreto se considerarán sectores y servicios de carácter esencial exceptuados de su aplicación; obligándose a garantizar la prestación de servicios públicos de alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros. Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, tos Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo. Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), el del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SALME) y el de la banca pública. Las máximas autoridades del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Instituto Nacional de Estadística (INE), del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SALME) y de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras del SENIAT, del INE, del SALME y de la banca pública, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos, de cedulación y otorgamiento de pasaportes y la prestación de los servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica. Artículo 4°. Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial establecido en el artículo 1° de este Decreto. El horario especial señalado en el artículo 1° no resulta aplicable respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentes en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema. Tampoco resulta aplicable el horario especial respecto a las actividades del sector educativo en todos sus niveles, ni en los servicios de salud del sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Dichos sectores deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial previsto en el artículo 1° de este Decreto. Artículo 5°. El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para los servidores públicos, en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en el régimen contractual, laboral o funcionarial aplicable según el caso. Artículo 6°. El Vicepresidente Ejecutivo, los Vicepresidentes Sectoriales, los Ministros y Ministras del Poder Popular y las máximas autoridades de los entes de la Administración Pública, quedan encargados de la ejecución de este Decreto. Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana. Descargar Gaceta Oficial Nro. 40.923. Decreto N° 2.352
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